El Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, comunica el FALLO a favor de la FTSP-USO Canarias en la reclamación presentada por parte del Grupo Independiente de Trabajadores y de la empresa Seguridad Integral Canaria por reclamaciones electorales en la que solicitaban la anulación de las votaciones y la retroacción de las actuaciones al momento de determinación del número de representantes a elegir.
Dicho Laudo se basa en los siguientes fundamentos.
PRIMERO – Los sindicatos USO y UGT presentes en el acto de comparecencia alegan la extemporaneidad de las tres reclamaciones interpuestas. Al tratarse de una excepción de tipo procesal debe ser analizada en primer lugar, porque su estimación hará innecesario el estudio del fondo del asunto. La primera reclamación al presente proceso arbitral se presenta por parte del representante de la empresa el 9 de mayo de 2014 En ella se hace constar se impugnan “las resoluciones a las reclamaciones al censo electoral de la Mesa Electoral, en lo que al número de representantes a elegir se refiere ‘ Según consta en el calendario electoral la resolución por la Mesa de las reclamaciones efectuadas al censo debió realizarse el día 29 de abril. En el escrito de impugnación presentado por la empresa consta que el día 30 de abril de 2014 la mesa electoral resolvió las reclamaciones al censo interpuestas por los sindicatos UGT y USO, estimándolas y decidiendo con base en ello que el número de representarles a elegir es 17.
SEGUNDO – El artículo 38 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento a elecciones a órganos de representación de los trabajadores en las empresas, señala los plazos para presentar las reclamaciones en materia electoral. Su número primero establece que “El escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente, en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa “La propia empresa reconoce que tuvo conocimiento de la resolución de la mesa el 30 de abril de 2014. Sin embargo, presento la reclamación en la oficina pública electoral el 9 de mayo al menos 5 días fuera del plazo legal y reglamentariamente establecido para ello. Por tanto debe decae esta impugnación.
TERCERO.- Las reclamaciones presentadas por el Grupo independiere de trabajadores se presentaron los días 22 de mayo y 16 de junio de 2014. La reclamación presentada el día 22 de mayo se dirige contra las actuaciones realizadas por la mesa electoral en el proceso en concreto, actuaciones realizadas antes y después del 9 de mayo, que culminaron con la presentación de una reclamación previa a la mesa el día 14 de mayo, sin que conste respuesta expresa a la misma. Tal y como acaba de exponerse, el plazo para la interposición de la reclamación ante la oficina pública es de tres días hábiles siguientes a aquel en que haya resuelto la mesa o se hubiese producido el hecho. La reclamación tuvo entrada en la oficina pública pasado con creces el plazo fijado para ello.
CUARTO.- Respecto a la reclamación interpuesta per el Grupo independiente de Trabajadores el día 16 de junio, tiene como objeto reiterar la solicitud realizada respecto a la anulación de los actos de la mesa electoral que ya se habían impugnado el día 22 de mayo, por lo que respecto a ese motivo de impugnación también ha de considerarse presentada extemporáneamente y. en segundo lugar, solicita el no registro del acta electoral, petición que debió haberse hecho a la autoridad administrativa y que no es objeto de procedimiento arbitral según señala el artículo 76.2 LET, en virtud del cual los motivos de impugnados de esta vía arbitral son la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. Debe, por tanto desestimarse también este motivo de impugnación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos se dicta el siguiente:
LAUDO
Que debemos desestimar y desestimamos la reclamación interpuesta por la empresa y el Grupo Independiente de Trabajadores en relación con las elecciones celebradas en la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA.
No nos queda más que felicitar a los 12 miembros del Comité de Empresa que han resultado electos por la lista de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada (FTSP-USO) en Tenerife, lo que supone un apoyo importante de los trabajadores y trabajadoras de esta empresa y que nos obliga a seguir en la misma línea de trabajo que ha venido realizando el comité de empresa en defensa de los derechos laborales y económicos de los trabajadores y trabajadoras de esta empresa.