Las deudas pasan a la nueva empresa en la seguridad privada subrogada.

El 11 de julio de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia en el asunto C-60/17, resolviendo la petición de cuestión prejudicial respecto a los supuestos de sucesión de contratas en el sector de vigilancia planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en diciembre de 2016 en relación con la aplicación de la Directiva 2001/23/CE en materia de mantenimiento de derechos de trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Esto es la Directiva de sucesión de empresa (conocida como TUPE en acrónimos anglosajones).

En concreto, el asunto litigioso se refiere a la subrogación en los contratos de trabajo deriva de una sucesión de empresas adjudicatarias de la prestación de un servicio de vigilancia de un Museo operada por imperativo del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, para aquellos trabajadores que acrediten una antigüedad mínima de 7 meses y que no prevé que ambas empresas (entrante y saliente) respondan solidariamente de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que sean anteriores a la subrogación.

Las deudas adquiridas por una empresa con trabajadoras y trabajadores donde el coste de la mano de obra sea el más elevado serán responsabilidad, en el caso de subrogación, de la compañía entrante. Así lo ha determinado el Tribunal de Justicia Europeo en una consulta pre-judicial planteada por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

La demanda reclamaba la responsabilidad subsidiaria a la empresa entrante con respecto a las deudas de la saliente hacia un trabajador de seguridad privada. El Tribunal Europeo considera que en «aquellas actividades en las que el peso de la mano de obra subrogada constituya en sí misma una entidad económica», la obligación le corresponde a la nueva sociedad.

En sentencias anteriores, el Tribunal Supremo ya había mantenido una doctrina equiparable a la del TJUE, de ahí que consideremos que sea previsible que revise su doctrina, en el sentido de considerar que en supuestos como el que ha sido objeto de litigio, se incardine en al ámbito del artículo 44 del ET, pese a que no ha quedado resuelta la segunda cuestión prejudicial planteada, por considerarse incompetente para responderla. No obstante, no es descartable que opte por una aplicación limitada del artículo 44 de ET, incardinando el supuesto de sucesión de contratas en su ámbito de aplicación, pero excluyendo la responsabilidad solidaria de las empresas en el pago de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la sucesión de la contrata y que no hubieran sido satisfechas.

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