Queremos dejar constancia del contenido de la sentencia:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa “LOOMIS SPAIN, S.A.”, es una Sociedad Anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte de fondos y gestión de efectivos, cuyas relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad privada.
SEGUNDO.- El 29/11/2019 el Comité de empresa del centro de Las Palmas remite correo electrónico a la demandada solicitando reunirse a fin de negociar el calendario laboral para 2020 y cuestiones relativas a “jornadas diarias, establecimientos de jornada, dietas, etc…”
TERCERO.- El 17/12/2019 se celebró reunión en Santa Cruz de Tenerife a tal efecto sin que se llegase a acuerdo alguno entre las partes.
El 19/12/2019 se celebró reunión en Las Palmas de Gran Canaria a tal efecto sin que se llegase a acuerdo alguno entre las partes.
El 13/01/20 se celebró nueva reunión en Las Palmas de Gran Canaria sin que tampoco se llegase a acuerdo alguno respecto del calendario laboral, haciendo el Comité una propuesta a la empresa para su estudio.
El 29/01/2020 se celebró otra reunión en Las Palmas de Gran Canaria sin que se llegase a acuerdo alguno entre las partes, rechazando el Comité una propuesta realizada por la empresa. En dicha reunión se acordó lo siguiente:
“Se acuerda una reunión voluntaria el día 30 de Enero entre la Empresa y el Comité con todo el personal que trabaja de mañana y el viernes 31 de enero a las 13:30 con el personal que trabaja en turno de tarde con el objetivo de compartir el debate sobre el calendario laboral….. “
CUARTO.- En el mes de marzo se celebró al menos una reunión entre los trabajadores de Las Palmas y la representación de la empresa para tratar sobre el calendario laboral de 2020.
QUINTO.- El Jefe de Seguridad de Fuerteventura informó a los trabajadores de dicho centro, de que se iba a negociar un ERTE a nivel nacional, proponiéndose a aquellos firmar un documento de “novación contractual” con el siguiente contenido: “• Que se comprometen a la realización de las 1782 horas anuales que se establece en el Convenio colectivo aplicable en el articulo 52 para la realización de los servicios tanto en Centro de Control como en Transporte de Fondos.
• Que, con efectos de 01/03/2020, ·el trabajador pasará a realizar un cómputo anual hasta el 31/12/2020.
• Que, como consecuencia del cambio, el trabajador dejará de percibir las horas extras devengadas desde el 01/03/2020 siendo compensadas en todo caso.
• Que, el trabajador manifiesta de forma expresa su conformidad con todo lo aquí acordado, sin que tenga cantidad alguna que reclamar como consecuencia del presente acuerdo…..”
Al menos siete trabajadores firmaron el acuerdo constando como fecha del mismo el 1 de marzo.
Similar situación tuvo lugar en la isla La Palma, en el que idéntico acuerdo fue firmado por al menos seis trabajadores constando como fecha el 1 de marzo.
SEXTO.- En efecto, en abril de 2020 se negoció infructuosamente un ERTE a nivel nacional, y el 13 de abril de 2020 la Gerente de la empresa comunicó a los representantes de los
trabajadores que el ERTE había concluido sin acuerdo y planteó al Comité de Las Palmas llegar a un acuerdo análogo al firmado individualmente por los trabajadores en Fuerteventura, a lo que el Comité de empresa se negó.
SÉPTIMO.- En fecha 14 de abril de 2020 el Jefe de Operaciones de Las Palmas llamó a los trabajadores uno a uno a su despacho instándoles a firmar acuerdo idéntico al anteriormente citado, siendo firmado por la mayoría de ellos. El Presidente del Comité de empresa estuvo presente acompañando a los trabajadores que así lo desearon.
OCTAVO.- El 21 de abril de 2020 se llevó a cabo a instancia de la empresa una asamblea y votación a la que fue convocada toda la plantilla de Las Palmas en relación con los acuerdos firmados con resultado favorable al mantenimiento de dichos pactos individuales (trece votos a favor y dos abstenciones).
A los trabajadores de la Delegación de Tenerife se les propusieron idénticos acuerdos individuales, que fueron firmados al menos por 6 trabajadores, llevándose a cabo votación análoga a la antes indicada en fecha 23 de abril con resultado favorable (seis votos a favor y una abstención).
NOVENO.- La organización sindicaldemandante UNIÓN SINDICAL OBRERA-CANARIAS (USO-CANARIAS) cuenta con tres miembros en el Comité de empresa de Las Palmas y otros tres en el Comité de empresa de Tenerife.
Estimar la demanda de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) interpuesta por Dª JUDITH ALVAREZ MENDOZA en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS (USO –CANARIAS) contra la empresaLOOMIS SPAIN, S.A., haciendo los siguientes pronunciamientos:
A) Se declara la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante en su vertiente de negociación colectiva por parte de la empresa LOOMIS SPAIN, S.A.,
B) Se declara la nulidad radical de la conducta de la referida empresa consistente en la suscripción individual de acuerdos en masa con los trabajadores de la plantilla en materia de cómputo de jornada al ser contrarios a lo dispuesto en el articulo 52 del Convenio y se declara por tanto la nulidad de dichos pactos individuales,
C) Se ordena el cese inmediato de dicha conducta de la empresa al ser contraria al derecho de libertad sindical de la Organización Sindical demandante,
D) Se dispone el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta empresarial descrita condenándose a tal fin a la empresa LOOMIS SPAIN, S.A a abonar al Sindicato demandante una indemnización por importe de 6.250 €.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso.
Desde aquí queremos reconocer el trabajo realizado por la letra de USO-CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria, Iris Padrón, sin el cual no hubiese sido posible esta sentencia.