“En la composición del foro para la integración social de los Inmigrantes respecto de las organizaciones sindicales. Improcedencia de la exigencia de la mayor representatividad”
El Tribunal Supremo ha fallado que NO HA LUGAR al recurso de casación 4953/2011 deducido por el Abogado del Estado y el Sindicato CCOO contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en el recurso núm. 227/2009, seguido a instancias de Unión Sindical Obrera contra la Orden TIN/1924/2009, de 15 de julio, por la que se desarrolla el RD 3/2006, de 16 de enero y se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes que representen a las asociaciones de inmigrantes y refugiados, así como las organizaciones sociales de apoyo, y la Orden TIN/571/2010, de 26 de febrero, por la que se designan las entidades seleccionadas para cubrir las vocalías del Foro, correspondientes a las asociaciones de inmigrantes y refugiados y organizaciones sociales de apoyo a estos colectivos. Se declara la firmeza de la indicada sentencia.
Las Ordenes impugnadas por USO convocaron el proceso selectivo para designación de vocales del Foro, exigiendo en lo que se refiere a las organizaciones sociales de apoyo, que los sindicatos fueran los más representativos, con interés e implantación en el ámbito inmigratorio y así se resolvió otorgándose la potestad de designar 2 vocales a CCOO y UGT.
Este criterio de la mayor representatividad es contrario a los artículos 14 y 28 CE por vulnerar el derecho a la libertad sindical y no ser tal distinción o desigualdad en el trato razonable, objetiva y proporcional, lo que la sentencia recurrida declara la disconforme a derecho y, considera e interpreta que también, por tanto, la nulidad de los artículos 4.3, 8.5 y 9.2 del RD 3/2006 de 16 de Enero, al entender que las Ordenes son desarrollo directo de este RD, que a su vez, se dictó para cumplir las previsiones del entonces vigente artículo 70.2 LO 4/2000, de 11 de enero.
La sentencia de instancia, que adquiere firmeza, reconoce que este supuesto concreto, atendiendo a la naturaleza del organismo, sus finalidades previstas, su capacidad de acción, promoción y estudio, en claro aumento, sí que se vulnera el principio de igualdad de trato y libertad sindical al exigir la mayor representatividad estatal. Y ello porque estamos ante un avance muy significativo y radical de aquello que ha de suponer el Derecho de extranjería, estableciéndose y canalizando a través de este órgano, una actividad mucho más amplia que la defensa de intereses de los trabajadores sino impulso global de integración en todos los ámbitos posibles y relevantes del extranjero en nuestra sociedad ( FD 13º y 14º de la sentencia) y que “a sensu contrario” no nos encontramos ante un órgano de estricta representación institucional ni de acción sindical ex artículo 6 LOLS 11/1985, de 2 de agosto, sino función sindical en el ámbito concreto administrativo cual es la finalidad legal de integración del extranjero en todos los aspectos en nuestra sociedad.
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